Sepultura doméstica

La existencia de sepulturas domésticas en la iglesia se ha constatado en todos los territorios de Vasconia y prácticamente en todas las localidades. Está documentada de antiguo incluso en grandes poblaciones como es el caso de Bilbao. El historiador Labayru reproduce los nombres de las familias que en 1379 tuvieron sepultura propia en la iglesia de Santiago de Bilbao y transcribe el nuevo inventario de sepulturas realizado en el año 1402 en la citada iglesia[1].

En muchas de las encuestas realizadas por nosotros se ha recogido que hasta la década de los setenta cada familia mantenía en el interior de la iglesia su sepultura doméstica. Arrinda constató en el año 1971 que de 25 parroquias encuestadas de Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra, en todas, salvo en tres iglesias que eran de construcción reciente, habían conocido las sepulturas y en muchas de ellas, en los tres territorios, todavía en esta fecha se conservaba la tradición de activar las sepulturas y realizar ofrendas en las mismas[2].

En el País Vasco la morada de los vivos y la de los muertos han constituido siempre un dominio inseparable. Según señala Echegaray la gente consideró siempre a la sepultura como algo más que un lugar de asiento y la Iglesia consintió que cada familia tuviese asignado un sitio determinado en el templo, constituyéndose así un derecho que no implica propiedad pero que es perfectamente transmisible[3].

En Sara (L), el jarleku pertenecía a la casa; también en Zugarramurdi (N) cada casa matriz tenía en la iglesia su sepultura. En esta última localidad los inquilinos, bordariak o maizterrak, no tenían jarleku propio, sino que ocupaban el correspondiente a su casa matriz o etxea[4].

En Gorozika (B) y Aduna (G)[5] cada casa, aunque constase de dos viviendas, tenía una única sepultura en la iglesia. También se ha constatado que cada casa tenía la suya en Galaneta, y en Deba (G)[6].

En Aramaio (A), cuando se transmitía la propiedad de la casa, juntamente con ella se traspasaba al comprador la sepultura simbólica, eleizako ilerrixe. Sin embargo en Izpura (BN), la enajenación de la casa, no conllevaba la obligatoriedad de transmitir el jarlekua. Señalan los informantes que estas situaciones no planteaban problemas porque había suficiente lugar para sepulturas en la iglesia.

En Amézaga de Zuya (A) y Orozko (B) disponían de sepultura solamente los propietarios. En la última localidad citada, si fallecía un miembro de la casa del inquilino, la mujer de esta casa, junto con la del propietario, presidía la sepultura, si bien solamente durante el novenario. La inquilina aportaba la cera durante este tiempo. En Amézaga de Zuya por el contrario, en los contados casos en que había arrendamientos, los inquilinos no tenían derecho a la sepultura doméstica.

En Gorozika (B), todos los propietarios tenían su sepultura en la iglesia y los arrendataríos tenían derecho a ella cuando estaban de luto. En época normal era atendida por periodos de un año, alternativamente, por el propietario y el inquilino. En las casas de dos viviendas, siempre que no estuvieran de luto, se turnaban por años, aunque fuesen inquilinos. En época de luto, la familia que lo tuviera, era quien se hacía cargo de ella. En Zeanuri (B) dos casas podían compartir una misma sepultura. Su activación correspondía a la familia que estuviera en duelo.

En Otxagabia (N), Bernedo y Mendiola (A) cada familia tenía su sepultura. En Oiartzun (G), ya en los años veinte, no estaba marcado el lugar de las sepulturas, no se adornaban ni con ocasión de los funerales y solamente por tradición las familias de algún arraigo conocían el lugar en que se hallaba la suya[7].

En Elgoibar (G), las sepulturas pertenecían a los propietarios y los inquilinos no podían utilizarlas. Cuando tenían necesidad de ella la serora les proporcionaba un sitio en la iglesia como a cualquiera de las familias del pueblo. En los censos de sepulturas de los años 1738 y siguientes, pueden leerse anotaciones del siguiente tenor: «esta sepultura pertenece a la familia (...) cuyos descendientes ponen en las tres funciones añales, pan y cera». En Apodaca (A) los inquilinos no tenían sepultura en la iglesia; utilizaban alguna que estuviese libre.

En Lekunberri (BN), el pavimento de la iglesia era ocupado por las sepulturas de los propietarios si bien los «inquilinos» del palacio que hay en la localidad, ocupaban un lugar preferente en el centro del templo.

En Beasain, Elosua y Zerain (G) la sepultura era utilizada por los moradores de la casa, fuesen propietarios o inquilinos. En Gamboa, Salcedo (A) y Eugi (N) los inquilinos tenían derecho a las sepulturas de la iglesia. En Alboniga-Bermeo (B), los inquilinos del caserío podían utilizar la sepultura del propietario durante un año a partir del fallecimiento. En Mendiola (A) dependía de la voluntad del propietario y por regla general los inquilinos podían disponer de ellas. En Aoiz (N) podía cederse la sepultura al inquilino por amistad, no por obligación, y ocurría en contadas ocasiones.

En Busturia (B), el principio era que el propietario cediera la sepultura al inquilino, cuando éste la necesitara. Si llegado el momento no la tuviera disponible, el propietario recurría a un vecino que se la pudiera ceder provisionalmente para atender la situación de emergencia planteada.

En Pipaón (A), las familias que no se encontraran en periodo de luto solían ceder temporalmente su sepultura a quienes no la tuvieran.

En Amorebieta-Etxano (B), si el propietario se trasladaba a vivir a otro pueblo, le cedía la sepultura al inquilino. En Arrasate (G), en principio sólo correspondía utilizarla al propietario, pero hubo casos en los que, por traslado del dueño fuera de la localidad, el arrendatario se hizo cargo de la sepultura doméstica.

En Narvaja, San Román de San Millán (A), Izurdiaga, Lekunberri y Sangüesa (N) las sepulturas no eran utilizadas por nadie que no perteneciese a la familia. En Getaria (G), el jarleku se consideraba propiedad familiar y se pagaba por ello un canon. Podía darse el caso de que algún propietario permitiese al inquilino utilizarla. Igual tradición se ha recogido en Monreal (N).

En Sara (L), en los años cuarenta, recogió Barandiarán que el sacerdote anunciaba en la iglesia el domingo siguiente al entierro la cantidad que la familia del difunto había dejado como laxada. La laxada parece que era resto de la antigua contribución que las casas pagaban a la iglesia por la sepultura. De la laxada se destinaban seis suses para la ermita de Santa Catalina, y lo restante se repartía a medias entre la fábrica de la iglesia y estipendios de misas en sufragio de las almas del purgatorio[8].

En las encuestas realizadas en los años veinte también se recogió el hecho del pago de un canon por el derecho de sepultura. Así, en Ziortza (B) la familia pagaba al cura un censo anual de media fanega de trigo que recibía el nombre de sepulturako olata-garie, trigo-oblada de la sepultura. Asimismo en Ataun (G) cuando una familia deseaba adquirir una sepultura, había de pagar para la fábrica de la iglesia un tanto (12 pts. se pagaba en San Gregorio hacia 1893 aproximadamente)[9].

En Artajona (N), el día siguiente al funeral se le asignaba a la familia una «fosa» que era la sepultura familiar durante un año. Antaño, la fuesa se transmitía dentro de la familia por tradición[10].

En ocasiones se señala que el deseo de tener sepultura propia en la iglesia era origen de frecuentes conflictos familiares. Distintos miembros de una misma casa reclamaban para sí el pavimento de la iglesia (Mendiola, Otazu-A, Amorebieta-Etxano-B). En Allo (N), según se consigna en la documentación histórica, durante muchos años fueron abundantes los pleitos entre algunos particulares y los Vicarios, Primicieros y Jurados de la parroquia y de la Villa por la posesión de títulos de sepulturas a perpetuo.

En Soscaño-Carranza (B), en la década de los años veinte, el emplazamiento de las sepulturas estaba en función de la categoría de los funerales, siendo las familias que hubiesen celebrado funerales de primera las que tenían sus sepulturas más próximas al presbiterio; detrás iban las que hubiesen hecho de segunda y después las de los de tercera[11]. En algunas parroquias del Valle, en época posterior, se ha constatado que las sepulturas se colocaban entre el altar y los primeros bancos. Si había varias, las más cercanas al altar correspondían a las familias que tuvieran difuntos más recientes.

Para Echegaray, que estudió la vinculación entre la tumba y la casa en el País Vasco, es evidente que para el Fuero de Bizkaia la propiedad de una casa implica la de una tumba aneja y por consiguiente el número de unas y de otras ha de ser coincidente. Por lo que respecta a Navarra no se da esa correlación entre las fuesas y las casas en general sino entre aquéllas y las casas vecinales o principales[12].

El actual Fuero Civil vigente en Bizkaia del año 1992, en su artículo 19-2.°, conserva la tradición foral de considerar las sepulturas en las iglesias como bienes raíces a efectos de la troncalidad[13].


 
  1. Estanislao J. de LABAYRU. Historia de Bizcaya. Tomo III. Bilbao, 1899, pp. 19-32.
  2. Anastasio ARRINDA. Euskalerria eta eriotza. Tolosa, 1974, pp. 83-84.
  3. Bonifacio de ECHEGARAY. “Significación jurídica de algunos ritos funerarios del País Vasco” in RIEV, XVI (1925) p. 191.
  4. José Miguel de BARANDIARAN. “De la población de Zugarramurdi y de sus tradiciones” in OO.CC. Tomo XXI. Bilbao, 1983, p. 331.
  5. AEF, III (1923) p. 75.
  6. AEF, III (1923) pp. 57 y 72 respectivamente.
  7. AEF, III (1923) p. 84.
  8. José Miguel de BARANDIARAN. “Bosquejo etnográfico de Sara (VI)” in AEF, XXIII (1969-1970) p. 123.
  9. AEF, III (1923) pp. 27 y 124 respectivamente.
  10. José María JIMENO JURIO. “Estudio del grupo doméstico de Artajona” in CEEN, II (1970) p. 357.
  11. AEF, III (1923) p. 3.
  12. Bonifacio de ECHEGARAY. “Significación jurídica de algunos ritos funerarios del País Vasco” in RIEV, XVI (1925) p. 201.
  13. Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco (3/1992, de 1 de Julio). Los antecedentes forales se remontan ya al Fuero Viejo de 1452 cuyo Cap. CXV De las sepulturas establece el derecho de todos los de la casa a ser enterrados en la fuesa que el solar tuviera en la iglesia, respetándole al heredero la cabecera. El Fuero Nuevo de 1526 en su Tit. XX, Ley XIX trata De las Sepulturas. Se mantiene para las “fuessas, y assentamientos de la Iglesia” la calificación de bienes raíces, precisando también quiénes tienen derecho a ser enterrados en la sepultura doméstica. La Compilación de 1959 en su Art. 6º conservó también la condición de bienes raíces de las sepulturas en las iglesias.