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Prohibiciones legales de sepultar en iglesias

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El Comisario General de la Santa Cruzada concedió igual gracia para las celebraciones en los altares de las parroquias que al efecto se señalasen por el obispo o párroco respectivo en los pueblos en que los cementerios no tuviesen capilla. Esta indulgencia o privilegio fue promulgado por el obispo de Calahorra Pedro Luis de Ozta y Múzquiz el 30 de octubre de 1787<ref>Vicente URQUIZA. ''Anteiglesia de Berriz''. Bilbao, 1983, s/p. En el año 1792 se publicó en Pamplona la obra ''Nueva Instancia a favor de los cementerios contra las preocupaciones del vulgo''… Su autor el capuchino Ramón de HUESCA justifica históricamente que “enterrar los muertos en los cementerios, fuera de los templos y de las poblaciones, es conforme a la piedad cristiana y necesario a la salud pública”, según reza el propio título de la publicación.</ref>.
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Ante el desorden y descontrol de los enterramientos en el interior de los templos encontramos en Allo (N) una disposición del obispo de Pamplona, Aguado y Rojas que data de 1790 en la que se advierte estar informado «de la mala costumbre que se observa en punto a entierros de cadáveres, que a más de dejarlos muy someros, y casi a la superficie, se entierran muchos en una misma oya, sin que la corrupción, su fetor insufrible ha sido bastante para cortar abuso tan dañoso a la salud de los vivientes; y deseando evitar los funestos resultados que naturalmente se seguirán de esta perniciosa práctica, mandamos que por aora e interín se verifique la construcción del Cementerio conforme a las piadosas intenciones de Su Magestad, se guarden y cumplan las siguientes providencias:
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