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Capitulaciones matrimoniales

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Para conocer la historia y el fundamento del derecho de familia vizcaíno, las ventajas de la asociación de matrimonios y los contratos matrimoniales, resulta de sumo interés consultar la obra de Nicolás Vicario de la Peña<ref>Nicolás VICARIO DE LA PEÑA. ''Derecho consuetudinario de Vizcaya''. Madrid: 1901, pp. 29-66.</ref>.
[[File:2.458 Ezkontzako kontratua capitulaciones matrimoniales. Ajangiz (B) 1921.JPG|framecenter|450px|Ezkontzako kontratua, capitulaciones matrimoniales. Ajangiz (B), 1921. Fuente: Segundo Oar-Arteta, Grupos Etniker Euskalerria.|class=nofilter]]
En Améscoa (N) en los contratos matrimoniales se solía consignar el derecho y la libertad de nombrar heredero a uno de los hijos, señalando a los demás sus dotes y legítimas. El nombramiento de heredero se hacía generalmente por contrato matrimonial. El heredero una vez casado se instalaba en la casa paterna pero sólo poseía la nuda propiedad de la casa y los bienes ya que los padres se reservaban la administración que comprendía la facultad de poder vender, cargar o empeñar los bienes de la herencia pero “con motivo justo y con el consentimiento de los herederos”. El heredero tenía que pagar los gastos de entierro, exequias y sufragios de los padres. En caso de desavenencia entre los padres y el heredero, hasta el punto de hacer precisa la separación, se repartía el usufructo de los bienes; una tercera parte para los hijos y lo restante para los padres pero sin quebranto de la propiedad que desde el matrimonio pertenecía al heredero.
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