Diferencia entre revisiones de «Testamento de hermandad. Alkar-poderoso»
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Con la finalidad de que el cónyuge sobreviviente pueda decidir, de entre los parientes tronqueros, el heredero más conveniente para la hacienda familiar, en el derecho foral existe la posibilidad de que los cónyuges se otorguen poder testatorio mutuo. En Navarra se conoce como testamento de hermandad y en Bizkaia en euskera se denomina ''alkarpoderoso'' (''alkar+podere+oso''). | Con la finalidad de que el cónyuge sobreviviente pueda decidir, de entre los parientes tronqueros, el heredero más conveniente para la hacienda familiar, en el derecho foral existe la posibilidad de que los cónyuges se otorguen poder testatorio mutuo. En Navarra se conoce como testamento de hermandad y en Bizkaia en euskera se denomina ''alkarpoderoso'' (''alkar+podere+oso''). | ||
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En Obanos (N) si existían capitulaciones matrimoniales se seguían las actuaciones previstas en ellas y había obligación de realizar inventario en escritura pública para que el cónyuge adquiriera el “usufructo de fidelidad”. El viudo tenía más derechos sobre los bienes no troncales del difunto que sobre los troncales. Si no había capitulaciones, antaño, aunque hubiera un conocimiento tácito de quién era el destinado a la casa, se consideraba que todo pertenecía a los padres o al superviviente mientras viviera. Recuerdan los informantes la casi absoluta libertad de testar del régimen foral navarro, donde es frecuente el testamento de hermandad, según el cual ambos cónyuges tienen derecho a disponer de los bienes en caso del fallecimiento del otro. A pesar de ello, lo normal era no cambiar el testamento. | En Obanos (N) si existían capitulaciones matrimoniales se seguían las actuaciones previstas en ellas y había obligación de realizar inventario en escritura pública para que el cónyuge adquiriera el “usufructo de fidelidad”. El viudo tenía más derechos sobre los bienes no troncales del difunto que sobre los troncales. Si no había capitulaciones, antaño, aunque hubiera un conocimiento tácito de quién era el destinado a la casa, se consideraba que todo pertenecía a los padres o al superviviente mientras viviera. Recuerdan los informantes la casi absoluta libertad de testar del régimen foral navarro, donde es frecuente el testamento de hermandad, según el cual ambos cónyuges tienen derecho a disponer de los bienes en caso del fallecimiento del otro. A pesar de ello, lo normal era no cambiar el testamento. |
Revisión del 07:11 15 abr 2019
Con la finalidad de que el cónyuge sobreviviente pueda decidir, de entre los parientes tronqueros, el heredero más conveniente para la hacienda familiar, en el derecho foral existe la posibilidad de que los cónyuges se otorguen poder testatorio mutuo. En Navarra se conoce como testamento de hermandad y en Bizkaia en euskera se denomina alkarpoderoso (alkar+podere+oso).
En Obanos (N) si existían capitulaciones matrimoniales se seguían las actuaciones previstas en ellas y había obligación de realizar inventario en escritura pública para que el cónyuge adquiriera el “usufructo de fidelidad”. El viudo tenía más derechos sobre los bienes no troncales del difunto que sobre los troncales. Si no había capitulaciones, antaño, aunque hubiera un conocimiento tácito de quién era el destinado a la casa, se consideraba que todo pertenecía a los padres o al superviviente mientras viviera. Recuerdan los informantes la casi absoluta libertad de testar del régimen foral navarro, donde es frecuente el testamento de hermandad, según el cual ambos cónyuges tienen derecho a disponer de los bienes en caso del fallecimiento del otro. A pesar de ello, lo normal era no cambiar el testamento.
En Allo (N) consignan que muerto uno de los cónyuges sin otorgar testamento, el sobreviviente pasaba a disfrutar de todos los bienes si tenían firmado entre ambos el “testamento de hermandad”. Si no lo tenían, el sobreviviente administraba la hacienda aportada por el otro cónyuge en calidad de usufructuario, debiendo transmitirla después a los hijos habidos en el matrimonio. Estaba impedido a vender los bienes o a permutarlos, tampoco podía donarlos a los hijos según su criterio. El sobreviviente debía realizar el inventario de bienes en el término de cuarenta días, pues de lo contrario al alcanzar los hijos la mayoría de edad podían desposeerle de ellos.
En Aria, Elorz, Goizueta, Izurdiaga, Mezkiritz, San Martín de Unx, Urzainki y el Valle de Roncal (N) los datos recogidos son similares. En esta última localidad se ha aportado la denominación “carta de hermandad”. En Izurdiaga se ha consignado que si el difunto era el marido, uno de sus hermanos pasaba a ocuparse de los quehaceres de las tierras.
En Sangüesa (N) se ha recogido que el cónyuge viudo quedaba como dueño de los bienes gananciales, que podía dejar a sus hijos o nietos a su libre voluntad, y usufructuario de los bienes dotales, los cuales no podía vender. A veces los hijos renunciaban a los bienes dotales del padre o de la madre y los ponían a disposición del viudo para que actuara libremente. Por parte de los padres se ponía especial interés en dejar los mejores bienes a aquel hijo en cuya casa hubieran sido acogidos. En Valtierra (N) si uno de los cónyuges moría sin otorgar testamento, el otro conservaba todos los derechos y el usufructo de los bienes, teniendo potestad de otorgar testamento.
En Zeanuri (B) se ha constatado que el condominio que marido y mujer ejercen sobre los bienes tiene su expresión más clara en el otorgamiento mutuo de poder testatorio: “Senaremazteak alkarpoderoso egin dire” se dice, marido y mujer se han dado poder mutuo de testar. Por supuesto que se ha de respetar la troncalidad, pero el cónyuge allegado, erantsie, que no es tronquero queda facultado para designar al heredero y hacer los repartos, partikuntzek, si bien dispone de un plazo para hacerlo si los hijos son mayores de edad. Una vez designado el heredero, el cónyuge superviviente conserva el usufructo de los bienes.
En Amorebieta-Etxano, Andraka, Busturia, Gorozika y Trapagaran (B) los datos recogidos son similares.
En Sara (L) si el padre moría sin señalar heredero, la madre lo designaba. Si no había hijos, la viuda no podía disponer de los bienes aportados al matrimonio por el marido, pero tenía derecho a vivir en casa de su consorte difunto. Si había hijos, la viuda tenía el derecho al usufructo de los bienes y a elegir, entre sus hijos, al heredero tanto de los bienes raíces como de los gananciales. En caso de separación de los esposos, los bienes gananciales se repartían a partes iguales entre ambos.