Estatutos de la Hermandad de la Santa Vera Cruz del lugar de Villanueva de Valdegovía

De Atlas Etnográfico de Vasconia
Saltar a: navegación, buscar

En el nombre de la Santisima Trinidad, Dios padre, Dios Hijo, y Dios Espiritu Santo, que son tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y de la Inmaculada y siempre Virgen Maria y del glorioso Patriarca San Jose y de todos los santos, congregados nosotros los Cofrades de la Hermandad de la Santa Vera Cruz de este lugar de Villanueva de Valdegovia, en el sitio de costumbre hoy dia dos de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, víspera de la festividad de la Invencion de la Santa Cruz , y tomando por nuestro amparo y defensa hasta el articulo de nuestra muerte contra las tentaciones, ocasiones y peligros del mundo al arbol salutifero de la Santa Cruz, para el mejor regimen y gobierno de esta Santa Hermandad, hacemos y ordenamos los siguientes Estatutos, que no queremos vayan contra los sagrados canones, Concilios, rubricas, ni jurisdiccion alguna ordinaria, para que en esta Cofradia se haga asi lo que mejor convenga al servicio de Dios nuestro Señor y salvacion de nuestras almas. Amen.

Antigua Regla de la Cofradía de la Vera Cruz. 1785. Valdegovía (A).

Capítulo primero. Del Señor Abad

Art. 1.° Habrá un Abad, que precisamente será el Señor Cura Parroco de esta Iglesia para el gobierno y direccion de esta Hermandad, sin que en ello se mezcle bajo ningun pretesto secular alguno.

Art. 2.° Sus atribuciones son: Congregar y presidir la Hermandad, proponer para lo que un buen gobierno se ofrezca: designar el día en que ha de celebrarse el sufragio universal, que cuando habia dos Beneficiados tenia lugar el tres de Mayo, asi como tambien el de el catorce de Setiembre; celar si todos los funcionarios, incluso el Prior, para que cumpla sus respectivos deberes, y declarar en caso de duda, a una con el Prior, las penas en que incurren los hermanos por la inobservancia de estos Estatutos; asicomo tambien exortar á los hermanos en el entierro á que cada uno reze un rosario de cinco dieces lo antes posible y con la mayor devocion por el alma de aquel difunto, advirtiendoles al mismo tiempo el dia en que se ha de celebrar la misa titulada de Cofradia para que todos asistan á ella.

Art. 3.° Es igualmente atribucion del mismo tomar las cuentas en union del Prior á los mayordomos salientes y disponer la cera que se ha de traer y el punto de donde se ha de traer.

Capítulo segundo. Del Señor Prior

Art. 1.° Habrá un Prior lego que sea nombrado por el Sr. Abad y por su anterior de comun acuerdo, todos los años el dia de Jueves Santo antes de maitines y estando congregada la Hermandad, no pudiendo ser reelegido sin que al menos pasen tres años despues de su salida, quedando en libertad de aceptar ó renunciar los que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, y los enfermos habituales y los que por turno les toque ser mayordomos ó tengan oficio de republica.

Art. 2.° Tiene obligacion de mandar á los mayordomos lo que con arreglo á los capítulos concernientes á su oficio deban hacer, celar sobre la observancia de estos estatutos; que en las procesiones, particularmente la del Jueves Santo, haya orden y aquella compostura que se requiere en los actos religiosos; y pasar lista en la puerta de la Iglesia para saber los hermanos que no han asistido á los actos de cofradia; ordenar al Cruciferario la exaccion de las multas y entregarlas á los mayordomos.

Art. 3.° Tomar las cuentas en union del Señor Abad á los mayordomos salientes, y llevar en las procesiones de Hermandad la cruz destinada al efecto, cuidando juntamente con los mayordomos del buen orden compostura etc.

Capítulo tercero. De los mayordomos

Art. 1.° Habrá dos mayordomos legos que serán nombrados todos los años por el Señor Abad, Prior y mayordomos salientes el dia de Jueves Santo al congregarse la Cofradia para este objeto en dicho dia: el uno será electo con entera libertad, siempre que no sea mayor de setenta años ó no le toque el turno, ni sea enfermo habitual, ó no hayan transcurrido ocho años desde que haya desempeñado dicho cargo; y el otro por turno riguroso escepto el que haya servido por eleccion libre, que llegándole el turno pasará al siguiente y pasados los ocho años servirá su turno.

Art. 2.° Si por estar desempeñando algun empleo de republica ó municipal ó del Estado no pudiera desempeñar el oficio de Mayordomo el que le tocare el turno, y por esta causa hubiera que saltar al siguiente, en tal caso para que todos levanten la carga con igualdad, el año siguiente en que quede desocupado tendrá obligacion de desempeñar la mayordomia; pero el que voluntariamente tubiere empleo publico de pastor, guarda, servitario etc. ó de los que se den en publico remate al que mas ventajas ofrezca al pueblo, no podra escusarse de servir el año de mayordomo que le toque por turno, por si ó poniendo á su costa á quien le sirva.

Art. 3.° Teniendo obligacion de conservar con esmero los efectos de la Hermandad; distribuir la cera en todas las procesiones y funciones que celebra la misma, tomando antes el permiso del Sr. Abad; acompañar al Santisimo Cristo todas las veces que salga con sus achas que de cera verde deberá haber al efecto, encargandolo a otra persona en caso de no poder efectuarlo por si; cobrar en el mes de setiembre la cantidad con que cada hermano contribuya por razon de entrada y permanencia; vender el grano en publico remate el tercer domingo de cuaresma despues de haberlo sacado los dos domingos anteriores, y rendir las cuentas al Señor Abad y Prior en el dia que dicho Sr. Abad disponga.

Art. 4.° En todas la procesiones llevará cada uno de los mayordomos la cruz que se haga para este fin, cuidando con el Prior del buen orden etc. á no ser vayan acompañando al Santisimo Cristo.

Capítulo cuarto. Del portacruz o cruciferario

Art. 1.° Habrá un Cruciferario nombrado por el Sr. Abad y Prior que no podrá negarse á admitir el cargo á no ser que sea delicado, mayor de cincuenta años, ó que no hayan transcurrido tres años desde el desempeño de este, ú otro oficio de los arriba designados.

Art. 2.° Será su obligacion llevar el Santo Cristo en las procesiones de la Cruz de Mayo, Julio y Setiembre, rogativas y entierros; cobrar las multas en que hayan incurrido los hermanos valiendose de la lista que al efecto le dará el Sr. Prior entregando a éste inmediatamente lo que recaude, y avisar de orden del Sr. Abad a los hermanos y empleados de esta Cofradia siempre que dicho Sr. Abad lo crea oportuno.

Capítulo quinto. De la admisión de los hermanos

Art. 1.° La admision en esta Hermandad ha de ser por su Junta presidida por el Sr. Abad acto continuo del nombramiento de oficiales de ella á peticion espontanea del que quisiere inscribirse con tal de que este declarado por la ley capaz de administrar por si los bienes que posea, ó no estandolo, hayan cumplido catorce años (...) y lo soliciten los padres o los que hagan sus veces, quedando estos obligados al pago que á sus menores corresponda, entendiendose esto con los vecinos o moradores del pueblo; pudiendo ser admitido el forastero, siempre que tenga un encargado vecino del pueblo que le avise de las obligaciones que tenga que cumplir y haga satisfacion de lo que le corresponda.

Art. 2.° Si alguno que ha residido en esta poblacion despues de hallarse delicado, ó su edad avanzada, quisiera entrar en esta Hermandad por disfrutar de los beneficios de ella asi espirituales como corporales, no habiendo pedido antes la admision, pudiendo haberla pedido por tener bienes de fortuna ó quien le abonase, no será admitido si no paga todo lo que se juzgue debería haber pagado si hubiera entrado desde joven al precio que conste en las cuentas de la Cofradia y los gastos de formar dicha cuenta con exactitud.

Art. 3.° Por razon de entrada en esta Hermandad ha de pagar cada hermano treinta y cinco centimos de peseta, y por cada año de permanencia en ella á medio celemin de trigo cada hermano y hermana.

Capítulo sexto. De las obligaciones generales

Art. 1.° Tienen obligacion los hermanos, sean varones ó hembras, con tal que sean cabeza de familia, de asistir á los tres aniversarios que se celebran todos los años por los hermanos difuntos en los dias tres de Mayo, diez y seis de Julio, y catorce de Setiembre, ó sea en las festividades de la Invencion, Triunfo y Exaltacion de la Santa Cruz, como tambien á las visperas que se cantan en las Vigilias de dichas festividades; á los entierros y misa de los hermanos difuntos; á la misa titulada de Cofradia que se celebrará por cada hermano difunto en el dia que señalará el Sr. Abad; á las rogaciones de San Marcos y de la Ascension y á las procesiones del Jueves Santo y Corpus Christi: y los varones cabeza de familia á las reuniones que disponga el Sr. Abad.

Art. 2.° Por cada hermano difunto rezarán todos los hermanos sin detencion un rosario de cinco dieces, segun el encargo que les hará el Sr. Abad en el acto del entierro, terminado el oficio de sepultura.

Art. 3.° Son actos de Cofradia los tres aniversarios referidos con sus visperas; la misa que se diga por cada hermano difunto; los entierros y su misa, las rogaciones de San Marcos y las tres que preceden á la Ascension y las procesiones de Jueves Santo y Corpus Christi. Todo hermano que fallare á cualquiera de ellos incurrira en la multa de quince centimos, sino hubiera causa justa para ello, que solo lo será la ausencia ó enfermedad, previo aviso al Sr. Abad, que en su prudencia estimara si es legitima y razonable la causa alegada; entendiendose que los mayores de setenta años solo tenian obligacion de asistir á los entierros y visperas de los tres sufragios generales, y si á estos actos no pudiesen asistir deberan dar el oportuno aviso al Sr. Abad para eximirse de la multa.

Capítulo séptimo. De las funciones y cera

Art. 1.° Habrá, segun costumbre inmemorial, tres aniversarios en los dias tres de Mayo, diez y seis de Julio y catorce de Setiembre (u otros dias de dichos meses que señale el Sr. Abad si estos se hallasen impedidos) en los que se celebrará misa cantada con tres responsos por todos los hermanos difuntos y visperas solemnes de difuntos en los dias que precedan á los referidos por los que se dará al Cabildo la limosna de veinte y siete reales á razon de nueve reales por cada aniversario.

Art. 2.° El Jueves Santo por la tarde se tendrá procesion solemne llevandose en ella la efigie del Santisimo Cristo, el Ecce-Homo y demas insignias parroquiales.

Art. 3.° Por cada hermano difunto se celebrará una misa cantada con tres responsos, dandose al Cabildo de los fondos de Hermandad la limosna de seis reales.

Art. 4.° Deberá haber el suficiente numero de velas de cera amarilla para repartir una á cada hermano y hermana en los actos de Cofradia y el suficiente numero de achas para cada hermano, cuando los fondos de esta lo permitan y se usarán del modo siguiente: 1.° En el monumento cuatro achas mientras esta en el el Señor. 2.° Catorce velas en el tenebrario y seis velas en el altar de los oficios de Semana Santa, de cera amarilla. 3.° En las procesiones de Jueves Santo, Corpus Christi y su octava se dará una acha á cada varon cofrade y una vela á cada hermana y del mismo modo en los tres aniversarios generales con la diferencia de que en estos como en los entierros, sus misas y de cofradia, solo se repartiran velas a los hermanos como á hermanas mientras los fondos de la Cofradia no permitan otra cosa. 4.° En las rogaciones de San Marcos y de la Ascension solo saldrán cuatro achas blancas y las dos verdes que llevan los mayordomos acompañando al Santisimo Cristo: Cuando se lleve el Viatico á algun enfermo saldrán solo cuatro achas.

Art. 5.° En el oficio y misa de entierro se pondran ocho achas, una á cada lado de la Cruz y tres á cada lado del feretro, y diez velas amarillas, cuatro en el altar mayor y dos en cada uno de los colaterales. Cuando el oficio del hermano difunto tubiera lugar sin misa repartirá una vela á cada hermano y hermana asistente, y cuando haya suficiente numero de velas siempre se dará á los hermanos acha y no vela, la que se apagará terminada la oracion despues del Benedictus.

Art. 6.° Cuando la misa no se celebra á continua cion del oficio, solamente se pondrán ocho velas y diez velas rojas en la forma dicha en el precedente articulo; las que se encenderán al principiar la misa y se apagarán las velas concluida la misa y las achas terminados los responsos.

Art. 7.° Cuando la misa se celebra á continuacion del oficio, cada hermano que haya recibido acha ó vela la apagará concluido que sea el oficio en el coro, y volverá á encenderla al comenzar el Santus y la apagará despues que el celebrante haya sumido el Sanguis.

Capítulo octavo. De las penas

Art. 1.° Si algun hermano se negara al pago de la limosna referida ó sea del medio celemin de trigo con que cada hermano deberá contribuir, ó á dar prenda equivalente, será requerido en el primero y segundo Domingo de Cuaresma con quince centimos de peseta de multa por cada vez, y si para el tercer Domingo no hubiere satisfecho lo uno y lo otro será ejecutado ó emplazado y expulsado de esta Hermandad.

Art. 2.° Todo individuo que habiendo sido mayordomo despues de rendidas las cuentas no entregase á los ocho dias despues de haberlas rendido al Señor Abad el alcance que resulte contra el, será apremiado al pago y costas y multado con un real por cada dos dias que deje transcurrir.

Art. 3.° Los cabezas de familia que no asistieren á los actos de Hermandad en la forma predicha sin causa legitima, que en su caso deberá manifestar anticipadamente al Sr. Abad, serán multados con quince centimos de peseta por cada falta que entregarán al Cruciferario cuando este la reclame.

Art. 4.° En igual pena incurrirán los faltos a los entierros y misas de Hermandad siempre que se hallen en el pueblo, y no tengan impedimento legitimo, que deberán manifestar en los terminos del articulo anterior.

Art. 5.° Los mayordomos que por si ó por medio de otra persona no cumplan con las obligaciones que se les imponen en el Capitulo Tercero en sus articulos tercero y cuarto incurrirán en la multa de veinte y cinco centimos de peseta por la infracion de cada obligacion: y en la misma multa incurrirá el Cruciferario por cada falta en las obligaciones que se le imponen en el articulo segundo del capitulo cuarto.

Art. 6.° El que tome acha de Cofradia para cualquier acto de ella deberá tenerla en la mano, y si la deja arrimada á la pared, banco etc. pagará veinte y cinco centimos de peseta de multa.

Art. 7.° Cada uno apagará su acha en los entierros sin misa terminada la oracion despues del Benedictus; y en la misa de entierro y Cofradia despues que el celebrante haya sumido el Sanguis del caliz, conservandola en la mano hasta que se cuaje la cera que tenga derretida, y el mismo la llevará al cajon ó esperará á que el mayordomo llegue á recogerlas, y los contraventores pagarán veinte y cinco centimos de peseta de multa é igual pena pagarán los que de proposito viertan la cera derretida de las mismas.

Art. 8.° El que sin justo motivo, que deberá probar, no este en la Iglesia en los entierros al comenzar el oficio, en las visperas al comenzar estas, y en las misas de entierro, Cofradia, rogaciones y procesiones igualmente al comenzar estas, se le contará falto y se le exigirá la multa en la forma referida. Tambien se contará falto é incurrirá en dicha multa el que sin motivo fundado salga de la Iglesia antes del responso general que se canta despues de la misa ó despues del Benedictus.

Art. 9.° Si el Señor Prior no cumpliese las obligaciones en el capitulo segundo de estos Estatutos á el impuestos incurrirá por la infracion de cada una en la multa de veinte y cinco centimos de peseta.