Diferencia entre revisiones de «Prohibiciones legales de sepultar en iglesias»

De Atlas Etnográfico de Vasconia
Saltar a: navegación, buscar
 
Línea 9: Línea 9:
 
El Comisario General de la Santa Cruzada concedió igual gracia para las celebraciones en los altares de las parroquias que al efecto se señalasen por el obispo o párroco respectivo en los pueblos en que los cementerios no tuviesen capilla. Esta indulgencia o privilegio fue promulgado por el obispo de Calahorra Pedro Luis de Ozta y Múzquiz el 30 de octubre de 1787<ref>Vicente URQUIZA. ''Anteiglesia de Berriz''. Bilbao, 1983, s/p. En el año 1792 se publicó en Pamplona la obra ''Nueva Instancia a favor de los cementerios contra las preocupaciones del vulgo''… Su autor el capuchino Ramón de HUESCA justifica históricamente que “enterrar los muertos en los cementerios, fuera de los templos y de las poblaciones, es conforme a la piedad cristiana y necesario a la salud pública”, según reza el propio título de la publicación.</ref>.
 
El Comisario General de la Santa Cruzada concedió igual gracia para las celebraciones en los altares de las parroquias que al efecto se señalasen por el obispo o párroco respectivo en los pueblos en que los cementerios no tuviesen capilla. Esta indulgencia o privilegio fue promulgado por el obispo de Calahorra Pedro Luis de Ozta y Múzquiz el 30 de octubre de 1787<ref>Vicente URQUIZA. ''Anteiglesia de Berriz''. Bilbao, 1983, s/p. En el año 1792 se publicó en Pamplona la obra ''Nueva Instancia a favor de los cementerios contra las preocupaciones del vulgo''… Su autor el capuchino Ramón de HUESCA justifica históricamente que “enterrar los muertos en los cementerios, fuera de los templos y de las poblaciones, es conforme a la piedad cristiana y necesario a la salud pública”, según reza el propio título de la publicación.</ref>.
  
[[File:7.236 Nueva instancia a favor de los cementerios contra las precupaciones del vulgo.jpg|center|400px|Nueva instancia a favor de los cementerios contra las precupaciones del vulgo. Fuente: Euskal Biblioteka. Labayru Fundazioa.]]
+
[[File:7.236 Nueva instancia a favor de los cementerios contra las precupaciones del vulgo.jpg|center|500px|Nueva instancia a favor de los cementerios contra las precupaciones del vulgo. Fuente: Euskal Biblioteka. Labayru Fundazioa.]]
  
 
Ante el desorden y descontrol de los enterramientos en el interior de los templos encontramos en Allo (N) una disposición del obispo de Pamplona, Aguado y Rojas que data de 1790 en la que se advierte estar informado «de la mala costumbre que se observa en punto a entierros de cadáveres, que a más de dejarlos muy someros, y casi a la superficie, se entierran muchos en una misma oya, sin que la corrupción, su fetor insufrible ha sido bastante para cortar abuso tan dañoso a la salud de los vivientes; y deseando evitar los funestos resultados que naturalmente se seguirán de esta perniciosa práctica, mandamos que por aora e interín se verifique la construcción del Cementerio conforme a las piadosas intenciones de Su Magestad, se guarden y cumplan las siguientes providencias:
 
Ante el desorden y descontrol de los enterramientos en el interior de los templos encontramos en Allo (N) una disposición del obispo de Pamplona, Aguado y Rojas que data de 1790 en la que se advierte estar informado «de la mala costumbre que se observa en punto a entierros de cadáveres, que a más de dejarlos muy someros, y casi a la superficie, se entierran muchos en una misma oya, sin que la corrupción, su fetor insufrible ha sido bastante para cortar abuso tan dañoso a la salud de los vivientes; y deseando evitar los funestos resultados que naturalmente se seguirán de esta perniciosa práctica, mandamos que por aora e interín se verifique la construcción del Cementerio conforme a las piadosas intenciones de Su Magestad, se guarden y cumplan las siguientes providencias:

Revisión actual del 16:07 23 sep 2019

En el siglo XVIII se libró una gran ofensiva de tipo higienista contra los entierros en el interior de los templos que, a causa del incremento demográfico, empezaban a originar graves problemas de salubridad. El acontecimiento que desencadenó la promulgación de medidas contra este tipo de inhumaciones tuvo lugar en 1781 en la villa de Pasajes (G) donde se produjo una epidemia de la que resultaron 83 muertos y que se atribuyó al hedor insoportable que emanaba de las tumbas de la parroquia[1].

A raíz de éste y otros sucesos similares, bajo el reinado de Carlos III[2], se dictaron normas sobre traslados de enterramientos a los cementerios que no llegaron a cumplirse debidamente y recordadas posteriormente por Carlos IV[3].

En la Real Cédula de Carlos III se ordenaba que se levantasen cementerios alejados de las poblaciones en lugares ventilados y distantes de las casas, aprovechando para capillas de los mismos las ermitas existentes fuera de los pueblos. También se ordenaba dar preferencia a las localidades que hubiesen padecido epidemias o estuviesen más expuestas a ellas, siguiendo por las más populosas y por las parroquias de mayores feligresías y continuando después por las demás. Las obras se costearían con los caudales de fábrica de las iglesias, si los tuviesen, y lo que faltase a prorrateo entre los partícipes de diezmos incluidas las Reales Tercias, Excusado y Fondo pío de pobres, ayudando también los caudales públicos con la mitad o tercera parte del gasto, según su estado, y con los terrenos en que se fuese a construir el cementerio[4].

Para esto el rey suplicó y obtuvo del Papa Pío VI una indulgencia plenaria en favor de los enterrados en los nuevos cementerios al celebrarse el Santo Sacrificio en las capillas de los cementerios[5].

El Comisario General de la Santa Cruzada concedió igual gracia para las celebraciones en los altares de las parroquias que al efecto se señalasen por el obispo o párroco respectivo en los pueblos en que los cementerios no tuviesen capilla. Esta indulgencia o privilegio fue promulgado por el obispo de Calahorra Pedro Luis de Ozta y Múzquiz el 30 de octubre de 1787[6].

Nueva instancia a favor de los cementerios contra las precupaciones del vulgo. Fuente: Euskal Biblioteka. Labayru Fundazioa.

Ante el desorden y descontrol de los enterramientos en el interior de los templos encontramos en Allo (N) una disposición del obispo de Pamplona, Aguado y Rojas que data de 1790 en la que se advierte estar informado «de la mala costumbre que se observa en punto a entierros de cadáveres, que a más de dejarlos muy someros, y casi a la superficie, se entierran muchos en una misma oya, sin que la corrupción, su fetor insufrible ha sido bastante para cortar abuso tan dañoso a la salud de los vivientes; y deseando evitar los funestos resultados que naturalmente se seguirán de esta perniciosa práctica, mandamos que por aora e interín se verifique la construcción del Cementerio conforme a las piadosas intenciones de Su Magestad, se guarden y cumplan las siguientes providencias:

1) Que para el entierro de cada persona se ahonde o profundice la sepultura siete pies, y se eche tierra sobre el cadáver hasta llenar aquélla.

2) Que ninguna sepultura se abra hasta pasados dos años de puesto un cadáver.

3) Que los que tienen sepulturas o derecho de usarlas por razón de cuerpo presente, se les dé en otra parte sin contribución alguna a cambio.

4) Que si fuere preciso enterrar a alguien en paraje que no esté encajonado, además de profundizar los siete pies, no se vuelva a abrir aquel sitio «ni media vara al de una circunferencia» en dos años.

5) Que para que se ahonden las fosas como va dispuesto, haya un enterrador nombrado por el Patronato, con salario de tres ducados que en principio se le abonarán de las rentas primiciales. Además cobrará la parte del difunto (en aquellos casos en que la familia tuviere la titularidad de la sepultura), y en los demás un real por cada entierro»[7].

Carlos IV volvió a promulgar en 1804 una nueva Circular en la que recordaba las órdenes de la Cédula antes citada. Esta vez se indicaba que la elección de los terrenos más adecuados para situar el cementerio debía ser efectuada por médicos. Un arquitecto o un maestro de obras se encargaría de efectuar el plano y el presupuesto teniendo en cuenta que las tapias serían lo suficientemente altas para impedir la entrada de personas y animales, que el recinto tendría suficiente extensión y con un terreno sobrante para sucesos extraordinarios. En los pueblos principales se recomendaba la construcción de capilla, si no era posible aprovechar para tal fin una ermita, además de osario y habitaciones para los capellanes y sepultureros. Pero estas últimas obras no se consideraban necesarias ni debían ser motivo para demorar la construcción del cementerio. Así en los pueblos pequeños bastaría cercar el recinto y colocar una cruz en el medio. Se estimaba necesario destinar sepulturas privativas o unos pequeños recintos separados para los sacerdotes y los párvulos y se permitía la existencia de sepulturas de distinción para preservar los derechos de las familias que los tuviesen adquiridos en las iglesias parroquiales o conventuales o para poder concedérselos a las que aspirasen a este honor previo pago de lo que se estimase justo[8].

Los franceses fueron los que con mayor eficacia contribuyeron a que se construyesen los cementerios fuera de las poblaciones. José Bonaparte promulgó en 1809 un decreto ordenando que se edificaran tres cementerios en Madrid y que se hiciera extensible a todo el Reino la prohibición de enterrar en las iglesias[9]. En el caso de Bizkaia, ante la tardanza en la construcción de cementerios, el general Bouquet dirigió al Comisario de Policía del Señorío la siguiente orden:

«Quando una Ley se ha publicado, no nos queda otro arbitrio que executarla. No admito ninguna especie de escusa (sic) sobre el retardo de la construcción de Cementerios. Todo pueblo que no tenga el suyo con arreglo a los Decretos dados por S.M.C.D. José Napoleón I en 4 de marzo de 1809, y del Sr. General Baron Thouvenot en 20 de mayo. de 1810 para el día 1.° de noviembre de este presente año, de acuerdo con el Sr. General Rey, arrestaréis a todos los miembros de la Clerecía, y de las Municipalidades que no hayan cumplido con su obligación, pues mi intención es de .formarles causa, y juzgarles criminalmente, como inobedientes a la execución de las leyes. Nunca permitiré que se viole una, y si el lenguaje de la razón no es oído, buscaré las bayonetas para vencer toda especie de resistencia; y para que ningún pueblo preteste (sic) ignorarlo, decirles mis intenciones, entonces desgraciados de los Curas, desgraciados de los Alcaldes y desgraciados de todos aquellos que perseveren en su desobedecimiento, pues sólo se deberán quejar de su terquedad en el castigo que sufran. Me daréis parte el primero de noviembre de los pueblos que no hayan cumplido, haré castigar a los que no hayan executado de una manera que espante, a todo aquel que aun quiera ponerse en lucha abierta contra las Leyes»[10].

Por las noticias históricas que hasta nosotros han llegado parece ser que hubo una gran resistencia a los cementerios extra Ecclesiam y la construcción de éstos tardó en llevarse a cabo cierto tiempo. Así, en Berriz (B) el año 1798, diez años después de haberse librado dicha provisión real, se hicieron sepulturas nuevas en la iglesia parroquial[11].

Según recoge Labayru, el beneficiado y cura de Baldo (B), en cumplimiento de la ya mencionada Real Cédula de 3 de abril de 1787 y de una carta pastoral del citado obispo de Calahorra Ozta y Múzquiz de 2 de mayo del mismo año, comenzó a construir el cementerio tratando de ocultar el destino de la obra a los vecinos, temeroso de que si lo supiesen se vería sin obreros y persuadido de que una vez bendecido el recinto sería respetado. Cuando sólo faltaban dos días para terminarlo varios vecinos se apoderaron del campanario y repicando las campanas a rebato congregaron a numerosos hombres y mujeres, quienes desmoronaron el cementerio y la capilla. El cura procuró reedificar lo destruido pero no pudo y acabó renunciando a su cargo ante las notables diferencias que se crearon entre él y sus feligreses.

El mismo autor añade que en muchas anteiglesias se burló la ley durante cerca de un siglo. Las conducciones se verificaban a los cementerios pero de noche se extraían los cadáveres de los depósitos y se sepultaban en las iglesias[12].

El 23 de octubre de 1814, Higinio Mª de Almarza, gobernador, sede vacante, de la diócesis de Calahorra y la Calzada, dirigió a los vicarios de la diócesis una comunicación a fin de que promoviesen los enterramientos en los cementerios. Pasó una comunicación similar a la Diputación de Bizkaia y en Junta se dispuso que, al existir algunos pueblos que primeramente obedecieron la ley de no enterrar en las iglesias, pero después habían vuelto a dar sepulturas en su interior, a partir del 31 de octubre del citado año no se enterrase cadáver alguno en las iglesias[13].

El 14 de agosto de 1820 se ordenó de nuevo que en los pueblos vizcainos que faltaba cementerio se construyese lo antes posible[14].

El 3 de julio de 1841, la Junta Superior de Sanidad mandó que los pueblos del Señorío que no tuviesen camposanto designasen lugar oportuno fuera de la población en donde establecerlo. Se daba de plazo dos meses para que éstos se construyesen[15].

En Alava y Gipuzkoa la resistencia a la creación de cementerios alejados de las iglesias y el proceso de adaptación a estas nuevas costumbres fueron similares a lo descrito hasta aquí.

En Navarra se dictaron disposiciones legales a través de las Cortes de 1817 y 1818 en las que se decretaron que se construyeran cementerios en todos los pueblos con más de 50 vecinos. Se marcaban unas pautas para su construcción similares a las recogidas en la Circular de Carlos IV de 1804. En los pueblos con menos de cincuenta vecinos, aunque no hubiese necesidad de construir cementerio, quedó prohibido enterrar los cadáveres dentro de las iglesias, debiendo hacerse en los cementerios, atrios si los hubiere, o en otros parajes acomodados junto a las iglesias que se destinaran al intento. A pesar de todo hubo resistencia generalizada al cambio ordenado y se reiteraron las órdenes tanto las de carácter laico como eclesiástico.

A partir de 1850 se extiende el cumplimiento de la normativa de construir los cementerios y enterrrar los cadáveres fuera de las iglesias. La solución al problema vino en gran medida al comprometer al cura y al alcalde de cada localidad con sanciones muy duras en caso de incumplimiento.

Cuando en todo el territorio de Vasconia peninsular acabó por generalizarse el traslado del lugar de enterramiento al exterior de la iglesia, la sepultura que se encontraba en su interior siguió representando todas sus funciones cultuales a excepción de la de recibir los cadáveres. En ella se siguieron practicando todo tipo de rituales funerarios y fue considerada como lugar vinculado a la casa matriz. Es decir, la sepultura real se convirtió en simbólica. En capítulos anteriores se ha tratado extensamente sobre estas sepulturas, jarlekuak, así como sobre su ajuar, activación y ofrendas realizadas en las mismas.

Algunas personas destacadas por rango u oficio conservaron el privilegio de ser enterradas en el interior del templo o en la zona del pórtico o zimenterio que rodea a éste[16].

En Lekunberri (N) el lugar elegido para el enterramiento de los curas era el espacio que media entre el altar y el que ocupan los fieles.

Bajo el coro se ha dado sepultura a sacerdotes en Sara (L) y Viana (N). En el porche o pórtico de la iglesia a curas y châtelains o señores adinerados también en Sara (L), Lekunberri, Heleta (BN), Barkoxe, Ezpeize-Undüreiñe, Urdiñarbe y Zunharreta (Z).

En Izpura (BN), en el interior de la iglesia, en el lado de la Epístola, una familia noble disponía de un lugar especial: un recinto rectangular cerrado por un portillo.

En Monreal (N) cabe destacar por su peculiaridad la «sepultura de los curas» a la que se accede por una portada gótica. A su pie está la fosa de enterramiento sellada por losas de piedra y una capilla neogótica que data de 1872 con una reja repujada y una balaustrada de hierro a su alrededor. En el interior, al fondo, hay un pequeño altar y a los dos lados de éste se hallan en el suelo las fosas de piedra.


 
  1. Gazeta de Madrid. 20 de abril de 1787, p. 261.
  2. Real Cédula de Carlos III de 3 de abril de 1787 publicada en la Gazeta de Madrid. 20 de abril de 1787.
  3. Circular de Carlos IV de 28 de junio de 1804 publicada en la Gazeta de Madrid. 27 de julio de 1804.
  4. Gazeta de Madrid. 20 de abril de 1787, p. 262.
  5. Vicente URQUIZA. Anteiglesia de Berriz. Bilbao, 1983, s/p.
  6. Vicente URQUIZA. Anteiglesia de Berriz. Bilbao, 1983, s/p. En el año 1792 se publicó en Pamplona la obra Nueva Instancia a favor de los cementerios contra las preocupaciones del vulgo… Su autor el capuchino Ramón de HUESCA justifica históricamente que “enterrar los muertos en los cementerios, fuera de los templos y de las poblaciones, es conforme a la piedad cristiana y necesario a la salud pública”, según reza el propio título de la publicación.
  7. Libro de Mandatos. Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de Allo. Mandato nº 6 (año 1790).
  8. Gazeta de Madrid. 27 de julio de 1804, pp. 665-666. A lo largo de la primera mitad del siglo XIX se prodigaron las reales órdenes con idéntica finalidad.
  9. Gazeta de Madrid. 5 de Marzo de 1809, p. 344.
  10. Citado por Estanislao J. de LABAYRU. Historia General del Señorío de Bizcaya. Tomo VIII. Bilbao, 1972, p. 334. También Azkue constata la influencia francesa: “En Fuenterrabia impidió esta vieja costumbre, el año 1809, el general francés que mandaba en la ciudad; y dijo al párroco y al alcalde que si reincidían en la vieja costumbre les llevaría a San Sebastián atados codo con codo”. Vide Euskalerriaren Yakintza. Tomo I. Madrid, 1935, p. 231.
  11. Vicente URQUIZA. Anteiglesia de Berriz. Bilbao, 1983, s/p.
  12. Estanislao J. de LABAYRU. Historia General del Señorío de Bizcaya. Tomo VI. Bilbao, 1969, p. 525.
  13. Estanislao J. de LABAYRU. Historia General del Señorío de Bizcaya. Tomo VIII. Bilbao, 1969, pp. 36-37.
  14. Estanislao J. de LABAYRU. Historia General del Señorío de Bizcaya. Tomo VIII. Bilbao, 1969, p. 76.
  15. Estanislao J. de LABAYRU. Historia General del Señorío de Bizcaya. Tomo VIII. Bilbao, 1969, p. 161.
  16. En el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917 aún aparece recogida esta disposición: “No se sepultará en las iglesias, a no ser que se trate de los cadáveres de Obispos residenciales o de Abades o Prelados nullius, los cuales serán sepultados en sus iglesias propias, o del Romano Pontífice, de las personas reales o de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana”. (Canon 1205, parágrafo segundo). En el nuevo Código de 1983 sigue vigente aunque levemente recortada: “No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso 'eméritos'”. (Canon 1242).